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Que es un fondo de comercio y como se transmite

Los locales comerciales muchas veces se alquilan o transmiten con el fondo de comercio del rubro de la explotación que albergan. La ley 11867 regula los aspectos fundamentales que se deben cumplir para que su transmisión sea válida.



Estamos viviendo un proceso de fuertes cambios y reacomodamientos en el orden económico y laboral, con gran movilidad de intercambios, compras y fusiones comerciales. Gente no relacionada al comercio se vuelca hacia esa actividad producto de la pérdida de su empleo o como búsqueda de un complemento o mejora del nivel de sus ingresos. El número de interesados potenciales en negocios de explotación de los más variados rubros se encuentra en franco crecimiento. El repaso de aspectos fundamentales de la normativa que legisla sobre fondos de comercio surge como necesario para todo interesado tanto en la compra como en la venta de estos derechos.

1) Declarase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier titulo: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.

2) Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros previo anuncio durante cinco días en el Boletín oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprados, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realiza el acto.

3) El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fecha de vencimientos si los hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el art.4, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.

4) El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervenga en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago. Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el art. 5, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.

5) El comprador, rematador o escribano, deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.

6) En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos.

7) Transcurrido el plazo que señala el articulo 4 sin mediar oposición o cumpliéndose, si se hubiere producido, las disposiciones del art. 5, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.

8) No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el art. 4 salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo.

9) A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas juris et de jure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores.

10) En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionado de las existencias en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el art. 2, ajustándose a las obligaciones señaladas en los arts. 4 y 5 en el caso de notificársele oposición. En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos que no podrán exceder el quince por ciento de ese producto. Si habiendo oposición el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.

11) Las omisiones o trasgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquellos y hasta el monto del precio de lo vendido.

12) El registro público de comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos.

© ReporteInmobiliario.com, 2003-2005



© ReporteInmobiliario.com, Noviembre 2003.

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